Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan

2022-10-15 02:53:36 By : Mr. Bo M

Wolters Kluwer. Librería Jurídica Online Profesional

El Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013, contempla en su artículo 49 y siguientes los tipos de intervenciones a realizar en el sector de frutas y hortalizas y la ayuda financiera de la Unión para esta intervención.

La regulación esencial especifica del sector de las frutas y hortalizas dentro de la Política Agrícola Común (PAC) se encuentra principalmente en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007. Este Reglamento ha sido desarrollado y modificado en numerosas ocasiones.

Las disposiciones de este Reglamento referentes a la ayuda a los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, se derogan a partir del 1 de enero de 2023, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios; (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

En España hasta este momento, el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, establecía la normativa básica del Estado en lo relativo a los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores. Dicho real decreto regulaba los fondos operativos (constitución, gestión, obligaciones…) y los programas operativos (presentación, contenido, condiciones…), así como las ayudas a percibir y otra serie de obligaciones para los interesados, conforme a la referida normativa europea.

La nueva reglamentación de la Unión Europea en materia de política agraria, esencialmente el Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013; el Reglamento delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, han establecido cambios diversos en los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones.

Este nuevo Reglamento supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales. Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes sobre la base de la situación y necesidades específicas los que deberán diseñar sus propias intervenciones. Este conjunto de intervenciones se incluirá en el correspondiente Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 2023-2027 que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo.

Y dado que el Reglamento (UE) n.o 2021/2115, establece en su artículo 43 que el tipo de intervención en el sector de frutas y hortalizas es obligatorio para todos los Estados miembros que cuenten con organizaciones de productores en este sector reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que es el caso de España, para la puesta en práctica de la normativa expuesta, se dicta el presente real decreto para la aplicación de los tipos de intervención dentro de la Intervención del Sector de frutas y hortalizas, incluida a su vez dentro del Plan Estratégico Nacional de la de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, en aplicación de la normativa de la Unión Europea antes citada, al propio tiempo que se deroga el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre.

Este Reglamento establece en su artículo 115 la obligación de realizar una evaluación DAFO (debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades), que incluirá un análisis de los aspectos sectoriales, en particular de aquellos sectores que estén sujetos a intervenciones o programas específicos.

En el plan se indica que el sector de las frutas y hortalizas es el sector agrario con mayor valor de la producción en términos de Producción de la Rama Agraria. Con más de 15.000 millones de euros anuales, representa el 49 % de la Producción Vegetal y el 29 % de la Producción de la Rama Agraria de España. La producción anual supera los 28 millones de toneladas de las que más del 50 % tiene como destino la exportación, suponiendo este sector más del 30 % del conjunto de las exportaciones agroalimentarias españolas. En cuanto al grado de organización en organizaciones de productores, se sitúa en el 55 % en volumen. Sin embargo, los trabajos de diagnóstico y análisis de la competitividad de este sector, previos al proceso de elaboración del Plan Estratégico, han puesto en evidencia una serie de debilidades del sector que deben abordarse a través de esta intervención: dependencia del mercado comunitario y competencia con terceros países, bajo nivel de ayudas procedentes de la PAC, desigual grado de organización estabilizado en una media cercana al 50 %, importante dependencia de la distribución al ser productos perecederos y principalmente destinados al consumo en fresco o altos costes de producción. Así, de las necesidades que ha detectado España para el conjunto del sector agrario en el marco de los trabajos de elaboración del Plan Estratégico de la PAC y para las cuales se ha llevado a cabo una priorización, la intervención sectorial de frutas y hortalizas contribuirá a dar respuesta a necesidades de tipo económico (agrupación del sector productor para aumentar dimensión económica permitiendo una mejor planificación de producciones y facilitar el poder de negociación con el resto de eslabones de la cadena, apoyo a la renta, incremento de la competitividad y sostenibilidad a largo plazo de las explotaciones agrarias, entre otras), pero también medioambiental (como la contribución a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos, el apoyo al uso de energías renovables o la reducción de la erosión e impulsando el uso de productos químicos que sean seguros y sostenibles por diseño y durante todo su ciclo de vida), tal y como viene detallado en la Estrategia de intervención del Plan Estratégico español.

La intervención sectorial de frutas y hortalizas contribuirá a los objetivos específicos OE 1 (apoyar una renta viable y la resiliencia de las explotaciones), OE 2 (mejorar la competitividad y orientación al mercado, incluyendo investigación, tecnología y digitalización), OE 3 (mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor), OE 4 (contribuir a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, así como a la energía sostenible), OE 5 (promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire) y OE 6 (contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes) del artículo 6 del Reglamento de Planes Estratégicos.

Como en el caso del real decreto precedente, se regulan en el presente real decreto los programas operativos de las organizaciones de productores, disponiendo las reglas aplicables a sus objetivos, aprobación, modificaciones posteriores y financiación, estableciendo normas especiales en materias tales como cosecha en verde, retiradas de mercado para distribución gratuita o fines ambientales, y los fondos operativos anuales, señalando sus normas de gestión. Asimismo, se recogen las disposiciones relativas a elementos concomitantes, como la ayuda financiera por aplicación de los programas

Interesa destacar que el artículo 3 dispone que las referencias contenidas en esta norma a las organizaciones de productores se entienden hechas a las asociaciones de organizaciones de productores salvo que se indique lo contrario, por economía del lenguaje. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, dada la elevada complejidad de esta normativa se ha considerado preferible especificar en determinados casos esa dualidad, como por ejemplo ocurre en relación con las cuestiones contables y más directamente relacionadas con la gestión y los documentos justificativos de las ayudas, con el fin de mejorar el entendimiento de la norma por los operadores, en aras de la claridad y de evitar posibles dudas que podrían generarse en los administrados en cuestiones de envergadura.

Las principales novedades de este texto consisten en recoger los aspectos del diseño de este régimen de ayuda que ha dejado de regular la normativa comunitaria, como consecuencia del aumento de la subsidiariedad de la nueva PAC y de la limitación de los poderes delegados y de ejecución a la Comisión Europea que el Reglamento (UE) n.o 2021/2115 establece en relación con el reglamento anterior. Recoge la nueva estructura de los programas operativos que establece el nuevo reglamento, al incluir las inversiones en tipos de intervención en lugar de en las medidas de la PAC anterior. Establece el incremento en las obligaciones medioambientales que trae la normativa nueva y desarrolla los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores.

Cabe destacar, asimismo que el artículo 4, apartados 6 y 7, de este real decreto permite que las intervenciones previstas en los programas operativos sean realizadas en las explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de la organización de productores, de sus miembros productores, de filiales que cumplan lo establecido en el artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, y de las cooperativas que sean miembros de la organización de productores. Por este medio, pues, con fundamento en el apartado 12 de la parte I del anexo II del mencionado reglamento y en su artículo 23.1, respectivamente, se otorga la necesaria autorización del Estado miembro a las cooperativas, la cual opera con carácter genérico y que deriva de la propia incorporación de esta previsión a la disposición normativa.

Esta norma se adecúa a los Principios de buena regulación, previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración se ha consultado a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y a los sectores afectados. Se dicta el presente real decreto con carácter de normativa básica para la regulación del régimen de esta línea de ayudas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2022,

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente real decreto es establecer la normativa básica del Estado relativa a los programas y los fondos operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, a través de los cuales se aplicarán los objetivos y los tipos de intervención, en dicho sector, establecidas en el marco del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común del Reino de España (PEPAC) 2023-2027, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agraria común financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013.

2. El ámbito de aplicación serán los programas operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores, tanto transnacionales como no transnacionales, del sector de las frutas y hortalizas, reconocidas por los órganos competentes del Reino de España en virtud de los artículos 152 y 156 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72; (CEE) n.o 234/79; (CE) n.o 1037/2001, y (CE) n.o 1234/2007, y por el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

A los programas operativos de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales reconocidas por otros Estados miembros les será de aplicación la normativa del Estado miembro competente en la aprobación de su programa operativo.

A efectos de la aplicación del presente real decreto, las comunidades autónomas, como autoridades competentes para la aplicación de esta norma, deberán establecer los siguientes órganos competentes:

Sin perjuicio de su potestad autoorganizativa, estos tres órganos podrán recaer en unidades diferenciadas. En todo caso, se tratará de órganos dotados de competencias y medios suficientes para el ejercicio de las respectivas funciones descritas en las letras precedentes.

Artículo 3 Empleo de términos y definiciones

1. A efectos de aplicación del presente real decreto, excepto cuando se haga una mención específica diferente, las referencias hechas a las organizaciones de productores, se entenderán hechas también a las organizaciones de productores transnacionales, a las asociaciones de organizaciones de productores y a las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores.

Igualmente, cuando se haga referencia a los miembros productores de una organización de productores, se entenderá hecha también a las organizaciones de productores miembros de una asociación de organización de productores.

2. A los efectos del presente real decreto se entenderá por:

Artículo 4 Objetivos y tipos de intervención

1. Los programas operativos en su conjunto deberán perseguir, los objetivos determinados por el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, y los tipos de intervención que formen parte de ellos deberán responder a una evaluación ex ante de necesidades de la organización de productores.

2. Al margen de que los programas operativos puedan perseguir los objetivos mencionados en el apartado anterior, en todo caso deberán perseguir, al menos, los siguientes objetivos:

3. Para el cumplimiento de cada uno de los objetivos que persiga, el programa operativo deberá recoger los tipos de intervención con los que pretenda conseguir cada objetivo en concreto, dentro de los establecidos para cada uno de ellos en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, recogidos en el anexo I del presente real decreto.

Así mismo, cada tipo de intervención deberá recoger las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto necesarias para llevarlas a cabo según los dispuesto en dicho anexo, teniendo en cuenta que no pueden incluirse los tipos de gasto enumerados en la Parte I del anexo II del Reglamento (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. Cada programa operativo que se apruebe, y una vez aplicado, en el conjunto de las anualidades que lo integren, deberá cumplir con la siguiente distribución de gastos:

Para ello, cada programa operativo deberá incluir tres o más acciones o actuaciones relacionadas con la persecución de dichos objetivos, teniendo en cuenta que cuando al menos el 80 % de los miembros de la organización de productores esté sujeto a uno o varios compromisos agroambientales, climáticos o de agricultura ecológica idénticos, de los previstos en el capítulo IV del Título III del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cada uno de dichos compromisos computará como una de las acciones o actuaciones exigidas.

5. El programa operativo en su conjunto no podrá incluir más de un tercio del gasto total en las siguientes intervenciones:

6. En virtud de lo dispuesto en el punto 12 de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que los tipos de intervención que formen parte de los programas operativos podrán llevarse a cabo en las explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores, de sus miembros productores, de filiales que cumplan lo establecido en el artículo 31.7 del citado Reglamento, y de cooperativas que miembros de la organización de productores.

No obstante, para poder llevarse a cabo los tipos de intervención en ellas, deberán estar correctamente declaradas en el registro de explotaciones de la comunidad autónoma donde estén ubicadas.

7. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los gastos de personal serán subvencionables si corren a cargo de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, las filiales en el sentido del artículo 31.7 del Reglamento n.o 2022/126 o de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores.

8. Todos los miembros productores de la organización deberán tener la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con el programa operativo y con la utilización de los fondos operativos que vaya a constituir la organización, así como beneficiarse de los mismos.

En el caso de que la organización de productores esté compuesta, directa o indirectamente, por miembros que sean personas jurídicas que agrupen miembros productores, estos productores deberán tener la misma posibilidad de beneficiarse del programa operativo que los miembros productores directos de la misma. Como prueba de ello deberá quedar constancia escrita de los justificantes que lo demuestren.

Artículo 5 Duración y periodos de aplicación

Los programas operativos deberán tener una duración mínima de tres años y máxima de siete, y aplicarse por periodos anuales que se iniciarán los 1 de enero y finalizarán los 31 de diciembre del mismo año.

1. Con objeto de financiar el programa operativo, las organizaciones de productores deberán constituir los fondos operativos anuales previstos en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2. Dicha constitución, así como la gestión de los mismos, deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el capítulo III del presente real decreto.

Artículo 7 Aprobación de los proyectos de programas operativos presentados por las organizaciones de productores ante los órganos competentes

1. Para que los proyectos de programas operativos elaborados por las organizaciones de productores puedan beneficiarse de las ayudas financieras de la Unión y nacional contempladas, respectivamente, en los artículos 51.1 b) y 53 del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberán:

La resolución de aprobación deberá incluir un cuadro resumen en el que se especifiquen por anualidades: los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto que integran el programa operativo que se aprueba, junto con los costes de ejecución de las mismas correspondientes a la primera anualidad del programa.

2. Para poder aplicarse el 1 de enero del año siguiente al de su presentación, los programas deberán ser aprobados por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año de su presentación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar.

La aplicación de los programas aprobados con posterioridad al 31 de diciembre no podrá iniciarse hasta el 1 de enero del segundo año siguiente al de su presentación. No obstante, por motivos debidamente justificados, podrán aplicarse desde el 1 de enero del año siguiente al de su presentación, los programas aprobados entre el citado 31 de diciembre y el 20 de enero del año siguiente, siempre que la resolución de aprobación lo recoja expresamente.

3. Junto con la aprobación de los proyectos de programas operativos, los órganos competentes en la aprobación de los mismos deberán:

Artículo 8 Presentación de los proyectos de programas operativos por parte de las organizaciones de productores, ante el órgano competente en su aprobación

1. A los efectos de la aprobación contemplada en el artículo anterior, la organización de productores deberá presentar al órgano competente el proyecto de programa operativo que pretenda aplicar, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al de su primera anualidad.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha solicitud deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.

2. El proyecto de programa operativo deberá:

3. La presentación del proyecto de programa operativo deberá ajustarse, al menos, al contenido mínimo establecido en el anexo II del presente real decreto, y deberá ir acompañado, al menos, de la documentación relacionada en dicho anexo.

Artículo 9 Normas específicas relativas a las intervenciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.6 del Reglamento (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, las organizaciones de productores que tengan aprobadas en sus programas operativos alguna de las intervenciones 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto deberán notificar al órgano competente en el control de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha (o no recolección de la cosecha) de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en los plazos y condiciones que establezcan, su intención de proceder a la cosecha en verde o a la renuncia a efectuar la cosecha.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dichas notificaciones deberán presentarse por medios electrónicos.

2. Los productos obtenidos de estas operaciones podrán tener los siguientes destinos:

3. Para la ejecución de estas operaciones, las organizaciones de productores deberán:

4. El importe de la compensación económica por la cosecha en verde o la renuncia a efectuar la cosecha financiada por el fondo operativo, incluido tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas para cada producto en el anexo III del presente real decreto.

Artículo 10 Normas específicas relativas al tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines

1. Las organizaciones de productores que tengan aprobada el tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines, deberán notificar al órgano competente en el control de retiradas del mercado de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en los plazos y condiciones que establezca, su intención de proceder a realizar dichas retiradas. Dichas notificaciones deberán:

En caso de que no se vaya a realizar la operación en los términos comunicados, la organización de productores deberá ponerlo de manifiesto antes de las 13 horas del día hábil anterior a la fecha de la operación comunicada y en caso de operaciones de distribución gratuita antes de la comunicación de la realización del control. La notificación previa deberá efectuarse por la aplicación informática o mediante la presentación telemática, que establezca la comunidad autónoma.

Salvo que las retiradas estén sujetas a cupos, se podrán permitir modificaciones al alza de las cantidades retiradas respecto de las previstas en la notificación previa validada, cuando lo estime la comunidad autónoma, debiendo quedar justificado.

2. Entre los fines que se le podrá dar a la producción retirada, además de la distribución gratuita, estarán, entre otros, la alimentación animal, la biodegradación y el compostaje, en las condiciones que se especifican en esta norma.

3. Los productos retirados deberán cumplir con la categoría II de las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126, en caso que no exista norma de comercialización para el producto en cuestión.

4. Sin perjuicio de los límites contenidos en el anexo V del Reglamento Delegado(UE) n.o 2022/126, los importes máximos del fondo operativo destinados a la financiación de retiradas del mercado para distribución gratuita u otros fines contempladas en el artículo 47.2.f) del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, para los productos que no se encuentren en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, no podrán sobrepasar los límites establecidos en el anexo IV del presente real decreto.

Dichos importes incluyen la ayuda financiera de la Unión, la contribución nacional cuando proceda, y la contribución de la organización de productores.

5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los costes de transporte para distribución gratuita serán referenciados al Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera y que publica en su página web el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con respecto del tipo de transporte empleado.

6. En virtud de los dispuesto en el artículo 26.3 del Reglamento (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, estos importes deberán deducirse de las cuantías indicadas en el apartado 2 anterior y en anexo V de dicho Reglamento.

7. En virtud del artículo 27.2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021:

8. Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entren de nuevo en el circuito comercial de alimentos.

Artículo 11 Normas específicas sobre inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se establece que los activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos deberán:

No obstante, en el caso de las inversiones relativas a plásticos o mallas de uso plurianual, ventanas cenitales y laterales doble techo, bandas de Interior separadoras de estancias en invernaderos, cintas de riego, mantas térmicas plantones, envases y palets de campo, tutores de plantones y sustrato reciclable, dicho tiempo será de tres años, desde la fecha de adquisición del activo.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126, de 7 de diciembre de 2021, la financiación de cualquier inversión en activos materiales e inmateriales podrá realizarse a través del fondo operativo en único importe o a lo largo de varias anualidades del programa operativo en tramos aprobados por el órgano competente con base en una lógica financiera validada por la autoridad competente, mediante financiación propia o ajena. El importe de las inversiones que se prevean financiar en varios años deberá ser superior a 15.000 euros y podrán admitirse un periodo de carencia que no será superior a dos años.

Si el período de depreciación fiscal de la inversión supera la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse al programa operativo siguiente.

Dicha financiación en tramos deberá realizarse de manera continuada en el número de años en que se periodice la inversión sin dejar años intermedios en los que no se financie.

Las aportaciones al fondo operativo correspondientes a las inversiones financiadas en varios años deberán realizarse en cada una de las anualidades en las que se financia la inversión.

Los tramos, únicamente se podrán modificar a la baja, y en los siguientes casos:

No obstante, dicha disminución del tramo no podrá recuperarse en otras anualidades del programa operativo.

3. En virtud del artículo 11.9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que cuando un miembro productor que haya realizado inversiones en su explotación o sus instalaciones en el marco de un programa operativo de la organización de productores a la que pertenece, cause baja en la misma, dichas inversiones dejen de estar a disposición de la organización de productores o sufran un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, objetivos o condiciones de aplicación de las inversiones, deberá reembolsar a la organización dichas inversiones o el valor residual de las mismas.

A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 33 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones y las inversiones o el valor residual de las inversiones recuperadas por la organización de productores.

El órgano competente comprobará que las inversiones o el valor residual de las mismas ha sido recuperado por la organización de productores, y que el valor residual se ha incorporado al fondo operativo de la organización. En caso de que no se produzca la devolución de la inversión o su valor residual por parte del miembro a la organización de productores, el organismo pagador recuperará el importe de la ayuda concedida a la organización de productores por esa inversión o su valor residual.

Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado 3, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos, siempre previa comunicación de las circunstancias que concurren a la autoridad competente para que ésta valide la referida excepción:

4. A los efectos de la aplicación del artículo 11.3 del Reglamento (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, podrán incluirse en los programas operativos inversiones en activos materiales consistentes en sistemas de generación de energía siempre que la cantidad de energía generada no supere la cantidad que puede utilizarse anualmente para las actividades habituales por parte de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores.

5. En las parcelas de regadío de los miembros de una organización de productores que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, no podrán realizarse inversiones financiadas con un programa operativo.

Artículo 12 Normas específicas para los tipos de intervenciones medioambientales y climáticas, y para otros tipos de intervenciones

1. Los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto relacionadas con los objetivos mencionados en las letras e) y f) del artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que formen parte de los programas operativos deberán cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones generales denominado «Directrices nacionales para las intervenciones medioambientales y climáticas del sector de las frutas y hortalizas del Reino de España», elaboradas por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicarán en la página web de dicho Departamento ministerial y que, en todo caso, velarán por la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes de tal manera que el Reino de España pueda cumplir con sus objetivos de reducción en el marco de la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención del Aire, respectivamente.

En caso de que se incorporen nuevos tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto a dichas Directrices, o se revisen los valores de los estudios en ellas incluidos, las organizaciones de productores podrán incluirlos en los programas operativos que se estén aplicando desde su publicación en la citada página web, mediante una modificación durante el año en curso o mediante una modificación para anualidades aún no comenzadas.

En caso de que se supriman tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto en dichas Directrices, deberán suprimirse de los programas operativos que se estén aplicando desde la anualidad siguiente a la que se produzca su supresión en las Directrices, mediante una modificación del programa operativo para anualidades aún no comenzadas.

2. Los préstamos contraídos para financiar la prevención de crisis y la gestión del riesgo, por motivos económicos debidamente justificados, podrán trasladarse a un programa operativo posterior, en caso de que su período de reembolso sea superior a la duración del programa operativo.

3. El tipo de intervención relativa a inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de volúmenes comercializados sea más eficiente, para poder ser aprobada por el órgano competente en el marco del programa operativo deberá incluir la justificación que demuestre que la inversión propuesta es adecuada para prevenir efectivamente o resistir mejor una crisis.

4. En los programas operativos podrán incluirse acciones medioambientales coincidentes con los eco regímenes. En ese caso, si el coste específico calculado para la citada acción medioambiental, es decir la suma de su coste adicional y su lucro cesante, supera el importe anual recibido por los agricultores en virtud del eco régimen, podrá imputarse al programa operativo el pago de dicho coste específico una vez restado el importe percibido por cada agricultor en virtud del eco régimen coincidente.

5. Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que los beneficiarios que ejecuten estas intervenciones tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevarlas a cabo, y que se ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos especializados para prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción y que en los programas operativos se incluya una cláusula de revisión para las operaciones ejecutadas en el marco de estas intervenciones a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes.

Artículo 13 Programas operativos resultantes de una fusión de organizaciones de productores, y de integraciones de organización de productores

1. Las organizaciones de productores que estén aplicando programas operativos y se fusionen, entendiendo como tal lo dispuesto en el artículo 3.2 d) del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y funcionamiento de las organizaciones de productores, para acceder al incremento de la ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 52.3 h) del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, podrán optar entre:

2. Cuando una organización de productores que esté aplicando un programa operativo se integre en otra organización de productores el órgano competente en su reconocimiento deberá descalificarla como organización de productores. No obstante, dicha entidad podrán optar entre:

3. El valor de la producción comercializada en el caso de fusión de organizaciones de productores, o de integración, se calculará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la Parte I del anexo V del presente real decreto.

Artículo 14 Modificaciones del programa operativo relativas a anualidades no comenzadas

1. Siempre que el programa operativo tras la introducción de modificaciones respete lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto, anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores podrán solicitar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando, las siguientes modificaciones relativas a anualidades no comenzadas del mismo.

A estos efectos, no se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela.

La ampliación y reducción del programa no podrá solicitarse más de dos veces a lo largo del programa operativo.

2. Las modificaciones deberán ser coherentes con los objetivos perseguidos por el programa operativo, la evaluación ex ante realizada por la organización de productores para diseñar su programa, y estar motivadas.

3. Para que las organizaciones de productores puedan aplicar las modificaciones solicitadas, deberán ser aprobadas por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año que hayan sido presentadas para su aprobación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar. No obstante, por motivos debidamente justificados, la decisión relativa a la aprobación de dichas modificaciones por parte del órgano competente, podrá adoptarse después del 31 de diciembre pero no más tarde del 20 de enero siguiente a la fecha de presentación. En estos casos, la resolución relativa a la aprobación de las modificaciones podrá prever que se pueda aplicar en la misma fecha y condiciones que las aprobadas a más tardar a 31 de diciembre.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicha solicitud de modificación deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.

4. Junto con la aprobación de la modificación de los programas operativos, los órganos competentes de las comunidades autónomas, deberán, en la resolución correspondiente a la aprobación de las modificaciones:

Artículo 15 Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso

1. Durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar un máximo de una comunicación de modificaciones cada tres meses naturales contados desde el comienzo de la anualidad, exceptuando las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 del presente artículo, que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y que el fondo operativo resultante sea como mínimo el 60 % del aprobado inicialmente y como máximo el 125 % del aprobado inicialmente siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha presentación deberá realizarse por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.

2. Las modificaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser las siguientes:

No se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela ni la modificación que se realice dentro de un programa operativo en la identificación SIGPAC de la parcela en cuestión.

Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores.

En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento, siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto.

3. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), d), g) e i) del apartado anterior, que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación trimestral establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.

Las modificaciones de los importes de la ayuda de las acciones del programa operativo coincidentes con los eco-regímenes, como consecuencia del cálculo del importe definitivo de estos últimos, no tendrán la consideración de modificación del programa operativo.

Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, y en las letras e), f), h), j), k), l) y m) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido.

Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso.

4. Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo, a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a los tipos de intervención 2 f), 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre.

El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas, en los casos que corresponda, a más tardar el 20 de enero del año siguiente.

Artículo 16 Aprobación de modificaciones de los programas operativos por parte del órgano competente

Para que las modificaciones solicitadas por las organizaciones de productores en virtud de los artículos 14 y 15 del presente real decreto puedan ser aprobadas por el órgano competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

Artículo 17 Importe máximo anual

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Reglamento (UE) n.o 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y con las excepciones recogidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo, los montantes de los fondos operativos anuales de las organizaciones de productores no podrán superar el doble del importe previsto de la ayuda financiera de la Unión que les corresponda.

La gestión de los fondos operativos deberá realizarse mediante una o varias cuentas bancarias, gestionadas por la organización de productores, en las que se reflejen de manera clara e individual, todos y cada uno de los movimientos derivados de la aplicación del programa operativo y de la financiación del fondo operativo.

Artículo 19 Constitución y financiación

1. Los estatutos de las organizaciones de productores que presenten programas operativos para su aprobación al órgano competente correspondiente deberán contemplar la posibilidad de exigir a sus miembros productores el pago de las contribuciones financieras necesarias para financiar la aplicación total o parcial de dichos programas, así como las consecuencias que tendrá el incumplimiento de dicha obligación. Igualmente, deberán recoger esta posibilidad los estatutos de las personas jurídicas que sean miembros, directos e indirectos, de la organización que agreguen productores.

2. La constitución de los fondos operativos anuales, así como su forma de financiación, deberán ser establecidos y aprobados anualmente por la asamblea general de la organización de productores, o por el órgano equivalente de la sección si la calificación como organización de productores recae en una sección, o por el órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización, no pudiendo delegarse dicha función.

3. Las contribuciones financieras mencionadas el artículo 51.1 a) del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativas a cada fondo operativo anual deberán llevarse a cabo en el periodo que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de la anualidad del programa operativo que vayan a financiar.

En caso de que una inversión se vaya a financiar en más de una anualidad, las contribuciones financieras correspondientes a cada fondo operativo anual, deberán realizarse en cada una de las anualidades acorde a la financiación de la inversión.

Artículo 20 Notificación del importe anual previsto

1. Anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, en su caso junto con las modificaciones a que hace referencia el artículo 14 del presente real decreto, las organizaciones de productores deberán notificar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando:

2. Anualmente, a más tardar el 25 de noviembre, un resumen con las modificaciones y variaciones llevadas a cabo durante la anualidad en curso, a que hace referencia el artículo 15 del presente real decreto.

Artículo 21 Cálculo del valor de la producción comercializada

1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores o de asociación de organizaciones de productores sobre el que se calcularán los límites máximos de la ayuda financiera de la Unión previstos en el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se determinarán según lo dispuesto en este capítulo y en el anexo V del presente real decreto; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la comisión, de 7 de diciembre de 2021.

La producción que se obtenga de las parcelas de regadío de los miembros de una organización de productores que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, no podrá computar en el VPC ni a efectos de reconocimiento ni a efectos de la ayuda del programa operativo

2. En virtud del artículo 32.5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que con objeto de evitar el doble cómputo por miembros que abandonen o se incorporen a las organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada de cada organización de productores deberá obtenerse, exclusivamente, de los datos reales que refleje su contabilidad por la comercialización efectiva, por parte de ésta, de la producción de sus miembros productores, y de la propia organización, durante el tiempo que hayan sido miembros de la misma, dentro del periodo de referencia mencionado en el artículo 22 del presente real decreto.

No obstante, se considerará que forma parte de dicho valor, el valor de la producción comercializada de los nuevos miembros que se hayan incorporado a la organización de productores y permanezcan en la misma, hasta el momento que ésta presente la solicitud de aprobación de su proyecto de programa operativo o notifique el fondo operativo de la anualidad siguiente, siempre que no hayan pertenecido nunca a una organización de productores y que el valor de su producción comercializada se determine de la misma forma y en el mismo periodo de referencia que el de la organización a la que se incorpora. En estos casos, el valor de la producción comercializada de la organización de productores será la suma del valor real de la organización más el valor real de dichos nuevos miembros.

El valor de la producción comercializada de los nuevos miembros de una organización de productores que hayan pertenecido a otras organizaciones no se computará en la nueva organización de la que pasa a formar parte, hasta que no se incorpore la producción de dichos nuevos miembros en la contabilidad de la organización de productores como consecuencia de su comercialización por parte de ésta.

3. El valor de la producción comercializada en el periodo de referencia se deberá obtener a partir de la contabilidad de la entidad que lo acredite, utilizando los saldos de las cuentas contables que correspondan al cierre de dicho período, debiendo estar todos los asientos contables respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o por la justificación contable que proceda conforme al Plan General de Contabilidad.

Dicha contabilidad deberá diferenciar las ventas de los productos para los que está reconocida la organización de productores, de los demás productos objeto de su actividad; y dentro de las ventas de los productos para los que está reconocida, deberá distinguir los que procedan de compras a terceros de los que procedan de sus miembros productores. En caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores no tenga contabilizadas las ventas de su producción de forma separada de las ventas procedentes de terceros, si así lo considera el órgano competente podrán calcularse las ventas procedentes de terceros y de sus miembros a partir de las compras de cada producto para los que la organización de productores esté reconocida.

Además, la citada contabilidad deberá estar aprobada por el órgano competente de la organización de productores. En caso de que dicha contabilidad no haya sido aprobada en el momento de presentar el programa operativo o la comunicación del fondo operativo para el año siguiente, deberá ser auditada por un auditor externo inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o en otro registro equivalente europeo. No obstante, el órgano competente en la aprobación de programas operativos podrá autorizar que, en casos debidamente justificados, y en particular, cuando el periodo de referencia de una entidad finalice en una fecha próxima a la establecida en el artículo 22 del presente real decreto, la aprobación de la contabilidad por el órgano competente de la entidad o el informe del auditor externo sobre las cuentas auditadas se produzca en una fecha posterior a la presentación del programa operativo siempre que se presente antes de la fecha límite de aprobación del programa operativo por parte del órgano competente.

4. En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos para calcular el valor de la producción comercializada según lo dispuesto en los apartados anteriores, el valor de la producción comercializada que se utilizará para determinar el límite máximo de la ayuda financiera de la Unión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, será el utilizado a efectos del reconocimiento de la entidad como organización de productores.

5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31.7 b) del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la comisión, de 7 de diciembre de 2021, el valor de la producción comercializada podrá calcularse salida filial, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca a una o varias organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, o a los miembros productores de las mismas; en este último caso, si actuando de esta forma contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152.1 c) del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 22 Periodo de referencia a utilizar para determinar el valor de la producción comercializada

El periodo de referencia recogido en el artículo 32.1 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que se deberá utilizar para determinar el valor de la producción comercializada de una organización de productores según los dispuesto en el artículo anterior, será el último periodo anual contable de la organización finalizado antes del 1 de agosto del año anterior a la anualidad del programa operativo que va a financiar el fondo operativo.

Artículo 23 Especificidades de los tipos de programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, y forma de determinar el valor de la producción comercializada a utilizar para calcular la ayuda financiera de la Unión por la aplicación de cada uno de ellos

1. Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo total para su aprobación ante el órgano competente, cuando ninguna de las organizaciones de productores que la integran presente para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, un proyecto de programa operativo individual para ser aplicados por ellas mismas, durante los años de aplicación del programa operativo de la asociación.

Estos programas se regirán, y deberán cumplir los requisitos establecidos, por la normativa vigente que regule los programas operativos de las organizaciones de productores, excepto para la aplicación de lo dispuesto específicamente para los programas de las asociaciones de organizaciones de productores en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y cuando expresamente se disponga otra cosa tanto en la normativa europea como en el presente real decreto.

2. Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo parcial para su aprobación ante el órgano competente, cuando las organizaciones de productores que la integren y se beneficien de dicho programa, presenten para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, proyectos de programas operativos individuales para aplicarlos ellas mismas durante alguno o todos los años de aplicación del programa de la asociación.

Los programas operativos parciales, aunque deberán ser aplicados por la propia asociación, formarán parte de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores que participen en ellos. Por tanto:

3. El valor de la producción comercializada que se utilizará como base para calcular la ayuda financiera de la Unión en cada uno de los dos tipos de programas operativos de una asociación de productores contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberá determinarse de acuerdo a lo dispuesto en la parte II del anexo V del presente real decreto.

1. Para financiar sus programas operativos, tanto parciales como totales, las asociaciones de organizaciones de productores deberán constituir un fondo operativo que cumpla los mismos requisitos que los establecidos por la normativa vigente para los de las organizaciones de productores.

2. Los fondos operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán con:

3. El montante de la ayuda financiera contemplada en el apartado 2.b) del presente artículo, se determinará:

Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea.

4. A más tardar el 15 de septiembre de cada año, las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo operativo del programa que constituirán para financiar la anualidad del año siguiente, en su caso, junto con la solicitud de aprobación de modificaciones para anualidades no comenzadas.

Artículo 25 Presentación de los proyectos de programas operativos de las asociaciones de productores para su aprobación por parte del órgano competente

1. Los proyectos de programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores, así como su financiación, deberán:

2. Los proyectos de programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán:

Artículo 26 Modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores

Las solicitudes de modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por lo dispuesto en el presente real decreto para las modificaciones de los programas operativos de las organizaciones de productores.

Artículo 27 Decisión por parte del órgano competente sobre la aprobación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y de sus modificaciones

1. La decisión por parte del órgano competente sobre los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores y sus modificaciones seguirán las normas previstas sobre dichas cuestiones para los de las organizaciones de productores.

2. En relación a la aprobación de los programas operativos parciales se dispone que el órgano competente en la aprobación del mismo deberá comunicar a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones a más tardar el 1 de diciembre del año de su presentación.

Dicha decisión deberá tenerse en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o las modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes y a estos efectos, deberá ser remitida simultáneamente a dichos órganos, junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa de la asociación.

En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:

3. Posteriormente a la decisión sobre un programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por tipos de intervención y acciones.

En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.

Artículo 28 Especificidades sobre la solicitud de la ayuda de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores

La solicitud de ayuda de los programas operativos aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores, tanto totales como parciales, deberá ser presentada por la asociación y deberá hacerlo ante órgano competente donde radique su sede social.

Artículo 29 Interrupción del programa operativo y efectos de la pérdida del reconocimiento

1. En caso de que una organización de productores deje de ejecutar su programa operativo antes del final de su duración prevista, no se le efectuarán más pagos de la ayuda por las acciones ejecutadas después de la fecha de interrupción.

2. La ayuda recibida por las acciones subvencionables ejecutadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, siempre que:

3. Se recuperará y se reembolsará al FEAGA la ayuda financiera de la Unión concedida para aquellos compromisos plurianuales, tales como las acciones medioambientales, cuyos objetivos a largo plazo y beneficios previstos no puedan lograrse debido a su interrupción.

4. El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, en caso de renuncia al reconocimiento, retirada del reconocimiento, o disolución de la organización de productores. En caso de suspensión del reconocimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo.

Artículo 30 Anticipos de la ayuda anual de la Unión

1. Durante cada anualidad de aplicación del programa operativo, las organizaciones de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores podrán solicitar al órgano competente en el pago de la ayuda, anticipos de la ayuda de la Unión por los gastos previstos en la misma, derivados de la aplicación de sus programas.

2. Las solicitudes de anticipos deberán:

3. Para poder cobrar los anticipos solicitados, será necesario:

4. El plazo de pago de los anticipos por parte del organismo competente será de dos meses desde que reciba la solicitud con todos los requisitos exigidos.

5. A lo largo del año, las organizaciones de productores que hayan cobrado anticipos podrán solicitar la liberación de las garantías constituidas para el cobro de los mismos, siempre que aporten los justificantes que prueben que han efectuado los pagos por los que se concedieron.

6. En el caso de que se detecte que el anticipo no ha sido consumido correctamente en el cuatrimestre para el que fue concedido, por causas imputables a la organización de productores, procederá el cálculo y devengo de los intereses generados por la parte del anticipo no consumido correctamente.

Artículo 31 Pagos parciales de la ayuda anual de la Unión

1. Durante cada anualidad de aplicación de los programas operativos aprobados, las organizaciones de productores y asociación de organizaciones de productores que los estén aplicando, podrán optar por solicitar al órgano competente en el pago de la ayuda, en lugar de los anticipos contemplados en el artículo anterior, el pago de la ayuda correspondiente a los importes ya gastados por la aplicación de los mismos.

2. Las solicitudes correspondientes a estos pagos parciales de la ayuda de la Unión:

3. El plazo de pago por parte del órgano competente será tres meses desde que reciba la solicitud con todos los requisitos exigidos.

Artículo 32 Solicitud del saldo de la ayuda anual y de la ayuda total anual de la Unión

1. Para el cobro de la ayuda financiera anual de la Unión, las organizaciones de productores deberán presentar una solicitud de ayuda financiera, o de su saldo cuando proceda, al órgano competente en realizar el pago de la misma, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente sobre el que se solicita la ayuda.

El saldo será el resultado de restar a la ayuda total anual que corresponda por la aplicación de la anualidad del programa operativo, los anticipos o los pagos parciales cobrados durante la misma.

2. Dichas solicitudes deberán ir acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

Dicho extracto deberá ir acompañado de un documento en el que se especifiquen de manera cronológica según aparezcan en el extracto: la procedencia o el destino de cada uno de sus movimientos, así como los tipos intervenciones, acciones, actuaciones, inversiones, conceptos de gasto, y facturas a las que corresponden.

Dichas facturas y documentos podrán estar emitidos a nombre de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la filial contemplada en el artículo 31.7 a) del Reglamento Delegado (UE) n.o 2021/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o a nombre de los miembros productores de la organización de productores o miembros de la asociación de organizaciones de productores, en caso de que se trate de pagos para inversiones o conceptos de gasto realizadas en sus explotaciones o instalaciones.

En el caso de los gastos de personal, no se podrán aceptar otras facturas o documentos no emitidos a nombre de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores, de la filial contemplada en el artículo 31.7 a) del Reglamento Delegado (UE) n.o 2021/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o de cooperativas que sean miembros de una organización de productores cuya personalidad jurídica sea cooperativa de segundo o ulterior grado.

3. Las solicitudes de ayuda podrán incluir gastos programados y no efectuados a 31 de diciembre de la anualidad, si se demuestran las siguientes circunstancias:

El pago de la ayuda financiera y en su caso la liberación de la garantía constituida de conformidad con el artículo 30 del presente real decreto, únicamente se producirán con la comprobación de que se han realizado las operaciones programadas y el gasto correspondiente no más tarde del 30 de abril del año siguiente a aquél para el que estaba aprobado el programa operativo y se ha determinado el derecho ayuda del mismo.

4. Los órganos competentes en el pago de la ayuda deberán abonar la ayuda a más tardar el 15 de octubre del año en el que se presentó la solicitud de ayuda.

5. Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la solicitud de ayuda deberá presentarse por medios electrónicos. En este sentido, si el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establece, dichas solicitudes deberán realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria. También serán válidas otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas.

1. Junto con las solicitudes de pago parcial, del saldo de la ayuda anual o de la ayuda total anual contempladas en los artículos 31 y 32 del presente real decreto, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores solicitantes, deberán presentar ante el órgano competente en el pago de la ayuda, la cuenta justificativa contemplada en el artículo 72 del Reglamento que desarrolla la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. El alcance de dicha cuenta justificativa será, al menos:

Artículo 34 Aprobación de programas operativos, y de las modificaciones de los mismos, cuando pertenezcan a organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores de ámbito geográfico superior a una Comunidad Autónoma

1. Cuando las organizaciones de productores de ámbito geográfico superior a una Comunidad Autónoma presenten un proyecto de programa operativo para su aprobación por parte del órgano competente, dicho órgano deberá remitir en caso necesario a los órganos competentes de las comunidades autónomas implicadas territorialmente en los tipos de intervención del programa, una copia del mismo.

2. Los órganos competentes en la aprobación de dichos programas operativos podrán requerir, y en caso necesario deberán informar, a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por el lugar donde se vayan a llevar a cabo los tipos de intervención que contemplen estos programas, la información necesaria para decidir sobre la aprobación de los mismos.

Dichos órganos competentes deberán proporcionar la información solicitada en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de dicha solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la comunidad autónoma competente para la aprobación del programa operativo haya recibido la información, estará legitimada para adoptar la decisión que proceda.

3. Las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán de aplicación igualmente a las modificaciones de los programas operativos reguladas en el presente real decreto.

Artículo 35 Aprobación de programas operativos, y de modificaciones de los mismos, de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores transnacionales

1. Los programas operativos de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, transnacionales, cuyas sedes sociales estén situadas en el Reino de España deberán ser aprobados por el órgano competente en la aprobación de programas operativos de la comunidad autónoma donde esté ubicada su sede social.

Con tal fin, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá solicitar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que obtenga, de los Estados miembros implicados, la documentación pertinente para poder decidir sobre la aprobación de estos programas.

2. Los programas operativos de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores transnacionales, cuyas sedes sociales no estén situadas en el Reino de España deberán ser aprobados por el Estado miembro donde esté situada la sede social de las mismas.

Con tal fin, los órganos competentes de las comunidades autónomas implicadas deberán remitir a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la documentación pertinente requerida por el Estado miembro que apruebe el programa operativo.

Artículo 36 Notificaciones de las comunidades autónomas

Los órganos competentes en la aprobación de los programas operativos deberán remitir a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, anualmente, a más tardar el 25 de enero, el importe total de los fondos operativos que han aprobado para la aplicación en dicho año de la totalidad de los programas operativos que estén aplicando las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores con sede social en su comunidad.

En dicha notificación deberá figurar tanto el importe total de los fondos operativos como el importe total de la ayuda financiera de la Unión concedida por la constitución de dichos fondos; debiendo desglosar ambas cifras, en los importes aprobados para aplicar en tipos de intervención cuyo objetivo sea la prevención de crisis y gestión del riesgo, con el fin de evitar perturbaciones en los mercados de frutas y hortalizas, y de hacer frente a ellas.

Artículo 37 Notificaciones de las organizaciones de productores

1. Las organizaciones de productores deberán introducir anualmente en el sistema informático definido en el artículo 23 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, la información relativa a los indicadores financieros y de ejecución, y de resultado e impacto solicitados por dicho sistema, a más tardar el 15 de febrero del año posterior al que se refieran los datos.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas validarán anualmente dicha información introducida por las organizaciones de productores, a más tardar a 15 de abril.

Artículo 38 Planes de control y manuales de procedimiento

1. El FEGA O.A., en colaboración con los organismos pagadores elaborarán un plan nacional de control en el ámbito de programas operativos de frutas y hortalizas, en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en las normativas comunitaria y nacional, así como con lo indicado en el presente real decreto para la realización coordinada de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de la aprobación del programa operativo, de sus modificaciones y de las solicitudes de ayuda así como de las retiradas y de la cosecha en verde y no cosecha.

2. Los organismos pagadores establecerán planes autonómicos de control en su ámbito territorial, ajustados a los criterios generales del plan nacional. Asimismo, velarán por la existencia de manuales de procedimiento que recojan detalladamente todos los procesos relativos a la recepción, registro, gestión y control de las solicitudes y la documentación anexa.

Artículo 39 Controles administrativos. Principios generales aplicables a todo control

1. Se efectuarán controles administrativos de forma sistemática a todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras solicitudes o declaraciones que deban presentar los beneficiarios o terceros así como a cualesquiera otra actuación conforme se regula en este real decreto.

2. Estos controles abarcarán todos los elementos que puedan verificarse y resulte adecuado comprobar mediante este tipo de controles.

3. Los controles administrativos constarán de procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes nacionales o de la Unión y del anterior período de programación. En caso de que existan otras fuentes de financiación, percibidos previamente a la concesión de las ayudas, dichos controles garantizarán que la ayuda total recibida no supera los importes o porcentajes de ayuda máximos admisibles.

4. Los procedimientos empleados deberán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.

5. Si tras la verificación de los datos contenidos en la solicitud correspondiente se comprobara la existencia de posibles condiciones artificiales que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir la ayuda.

Artículo 40 Instrucciones a los inspectores y comunicación previa en cualesquiera controles sobre el terreno

1. Los organismos pagadores facilitarán instrucciones precisas por escrito a los inspectores encargados de realizar cualesquiera controles sobre el terreno, de manera que quede garantizado que todos los controles se realizan con criterios comunes.

2. Los inspectores que realicen los controles sobre el terreno deberán contar con una formación adecuada para la realización de los controles y no deberán haber participado en los controles administrativos de la misma solicitud.

3. Los controles podrán realizarse notificándoselo a los beneficiaros con la antelación estrictamente necesaria, siempre que no se comprometa el propósito del control, y que no excederá de 14 días. La notificación deberá incluir la información relativa al contenido y alcance de las actuaciones que se van a realizar.

Artículo 41 Calendario de los controles sobre el terreno

Los controles sobre el terreno deben planificarse con antelación para garantizar su eficacia y que se llevan a cabo en el momento más oportuno con el fin de comprobar los elementos objetos del control incluidos en la solicitud de pago y en los documentos que la acompañan. En su caso, los organismos pagadores establecerán un calendario de controles.

Artículo 42 Informe de control sobre el terreno

1. Todos los controles sobre el terreno darán lugar a la elaboración de un informe de control que permita revisar los detalles de los controles realizados.

2. El informe deberá incluir, en particular:

3. El beneficiario, o en su caso el representante, tendrá la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando los organismos pagadores empleen un informe de control realizado con medios electrónicos durante el control, la autoridad competente ofrecerá durante la realización del control al beneficiario o su representante la posibilidad de firmarlo electrónicamente, o bien le remitirá el informe de control para que pueda firmarlo y añadir sus observaciones. De detectarse algún caso de incumplimiento, se entregará al beneficiario o su representante una copia del informe de control.

4. Si por parte del beneficiario o de su representante se impide la ejecución del control sobre el terreno, se reflejará dicha circunstancia en el informe y se rechazará la solicitud correspondiente.

Artículo 43 Asistencia en la realización de cualesquiera controles

1. Cuando un control deba realizarse por un organismo pagador distinto de aquél ante el que el beneficiario presentó su solicitud de ayuda o pago, la autoridad competente solicitará la asistencia de los organismos competentes del territorio donde deba realizarse el control.

2. Cuando el control deba realizarse en otro Estado miembro, el organismo pagador solicitará al FEGA O.A. esta asistencia.

Artículo 44 Controles administrativos previos a la aprobación de los programas operativos presentados

Los controles administrativos previos a la aprobación de los programas operativos presentados, con miras a las respectivas solicitudes de ayuda, garantizarán que se cumplen las obligaciones aplicables establecidas por la normativa de la Unión y la legislación nacional, en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, las ayudas estatales y demás normas y requisitos obligatorios.

Antes de la aprobación de un programa operativo, las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán controlar, por cuantos medios sean necesarios, el programa operativo presentado para su aprobación y, en su caso, las solicitudes de modificación. Dicho control se centrará en:

Las intervenciones e inversiones presentadas deberán ser coherentes con los objetivos establecidos, de acuerdo con lo contemplado en el punto D del anexo II del presente real decreto. Los objetivos de los programas operativos habrán de ser medibles y alcanzables a través de las intervenciones propuestas y estar en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

Para evaluar la calidad técnica del proyecto de programa operativo habrá de analizarse, bien por conceptos de gasto homogéneos, bien inversión a inversión:

Para el control de riesgos de especificaciones excesivas se comprobará que las inversiones recogidas en el proyecto de programa operativo guarden relación con los resultados esperados del proyecto, con el objeto de minimizar el riesgo existente de que la calidad y cantidad de las inversiones sean mayores a lo adecuado. La inversión propuesta debe ser la más apropiada para el proyecto de programa operativo.

Se garantizará que las previsiones de gastos estén fundamentadas y que responden a precios de mercado.

Cuando las subvenciones y la asistencia reembolsable revistan la forma de costes unitarios, cantidades a tanto alzado o bien financiación a tipo fijo, determinada aplicando un porcentaje a una o varias categorías definidas de costes, se deberá realizar la verificación de la admisibilidad de los costes presentados, incluida la conformidad con la categoría de costes o el método de cálculo que deba utilizarse.

Además, se realizarán todas aquellas comprobaciones que la autoridad competente estime necesarias, pudiendo solicitar la misma, toda aquella información o documentación adicional que se considere oportuna, tales como fotografías georreferenciadas o cualquier prueba obtenida por medios telemáticos.

Para aquellas acciones que incluyan una financiación plurianual, se deberá comprobar que el plan de financiación se ha de sustentar en una lógica financiera.

Este control podrá realizarse con una visita sobre el terreno de modo que cubra el control a que se refiere el artículo 50 del presente real decreto, sin necesidad, en este caso, de tener que repetirse posteriormente el control sobre el terreno del VPC.

Para la realización de los controles podrán utilizarse fotografías georreferenciadas que aporte el solicitante o incluso el uso de otros medios telemáticos, para verificar los criterios de elegibilidad, compromisos y otras obligaciones, siempre que la información obtenida ofrezca pruebas pertinentes y fiables.

Una vez finalizado el plazo de subsanación establecido por la autoridad competente, las solicitudes que no cumplan los requisitos o los criterios de admisibilidad y los costes subvencionables, se considerarán inadmisibles y quedarán excluidas. Las personas solicitantes serán informadas de los motivos de la exclusión.

Artículo 45 Controles administrativos previos a la aprobación de las modificaciones del programa operativo que está siendo aplicado

El control administrativo previo a la aprobación de las modificaciones del programa operativo que está siendo aplicado, con miras a la correspondiente modificación de la ayuda, incluirá, al menos, la verificación de:

Artículo 46 Controles en retiradas de mercado

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas realizarán controles de las operaciones de retirada que consistirán en un control de las solicitudes de las mismas para su autorización.

2. Los controles alcanzarán el 100 % de las cantidades de cada uno de los productos retirados del mercado durante la campaña de comercialización. No obstante, en el caso de distribución gratuita se podrá reducir el porcentaje de control, el cual, no será inferior al 10 % de la cantidad retirada por cada organización de productores para el conjunto de los productos y anualidad del programa operativo.

Estos controles se llevarán a cabo en cada una de las organizaciones de productores que notifiquen retiradas, tras la recepción de dicha notificación y serán de dos tipos: documental y de identidad, y físico.

3. El control documental y de identidad deberá verificar que el producto que se presenta a la retirada se corresponde con el notificado, así como la documentación que justifique su destino.

4. El control físico se referirá a:

5. Asimismo, se controlará que los productos retirados han sido desnaturalizados o que los mismos han tenido entrada en un centro que lleve a cabo esta operación, excepto cuando el destino sea la distribución gratuita, que no habrán de ser objeto de desnaturalización.

6. Cuando el control se realice en destino, además de lo indicado se comprobará:

Artículo 47 Controles de las operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha

1. Los controles sobre las operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha se realizarán al 100 % de las solicitudes. Se comprobará entre otras:

2. Controles administrativos en operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha. Se comprobará entre otras:

3. Controles físicos en operaciones de cosecha en verde:

Antes de que tenga lugar una cosecha en verde, se verificará mediante un control sobre el terreno que los productos no estén dañados (no hayan sido afectados por plagas y enfermedades, accidentes meteorológicos u otros) y que la superficie se ha mantenido correctamente, siguiendo los sistemas de producción adecuados a cada cultivo.

Se verificará que la intervención se lleve a cabo durante el periodo de crecimiento antes de que el producto alcance una fase comercializable y que la cosecha normal del producto no haya comenzado. Esto no se aplicará en el caso de las frutas y hortalizas cuya temporada de recolección sea superior a un mes.

Después de la cosecha en verde, se verificará que la superficie en cuestión ha sido cosechada en su totalidad y que el producto cosechado ha sido desnaturalizado, debiendo dejar constancia documental de ello.

4. Controles físicos en operaciones de renuncia a efectuar cosecha:

Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha, se verificará mediante un control sobre el terreno que la superficie se ha mantenido correctamente, siguiendo los sistemas de producción adecuados a cada cultivo; que no ha tenido lugar ninguna cosecha previa (salvo productos cuya temporada de recolección sea superior a un mes) y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general, de calidad sana, cabal y comercial.

Habrá de garantizarse que la producción ha sido objeto de desnaturalización. Si esto no es posible, se garantizará mediante una visita sobre el terreno o visitas durante la temporada de cosecha, que no se ha realizado cosecha alguna.

5. En caso de que se realicen operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha en cultivos cuyo periodo de recolección es superior a un mes, para calcular la producción por la que se puede solicitar ayuda, deben determinarse las semanas que todavía puede producir el cultivo. Para ello se realizará una visita a la explotación, en la que se determinará la fecha de la plantación.

Artículo 48 Controles administrativos de las solicitudes de pago

Antes de autorizar el pago de la ayuda, las autoridades competentes de las comunidades autónomas efectuarán controles administrativos sistemáticos a todas las solicitudes de pago.

Para la realización de algunas de las comprobaciones, podrán utilizarse fotos georreferenciadas que aporte el beneficiario o incluso el uso de otros medios telemáticos, compromisos y otras obligaciones, siempre que la información obtenida ofrezca pruebas pertinentes y fiables.

Una vez recibidas las solicitudes de anticipo, junto con la documentación correspondiente se comprobará:

Una vez recibida la solicitud de pago parcial junto con la documentación correspondiente, se comprobarán, además de todos los elementos de control oportunos que figuran para la solicitud de pago definitivo o saldo a que se refiere el punto siguiente, los siguientes apartados:

3. Solicitudes de pago definitivo o saldo.

Los controles administrativos de las solicitudes de pago incluirán una verificación de:

En relación con el control del VPC, si este fuera a ser realizado en el control sobre el terreno de la solicitud de saldo, no será necesario comprobarlo aquí.

Si se solicita ayuda por conceptos de gasto que desaparezcan antes de que se pueda controlar la solicitud de ayuda anual, la OPFH deberá comunicar las fechas de ejecución con el fin de que se pueda verificar in situ dicha acción, de acuerdo con la normativa e instrucciones de aplicación.

Artículo 49 Muestra de organizaciones de productores a controlar en controles sobre el terreno de la solicitud de pago

1. Los controles sobre el terreno se realizarán sobre una muestra que represente al menos un 30 % del importe de la ayuda solicitada en la anualidad correspondiente en el ámbito de la comunidad autónoma.

2. Cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores que ejecute un programa operativo será visitada al menos una vez cada tres años.

3. Inicialmente, se llevará a cabo una selección aleatoria de organizaciones de productores a las que se va a controlar sobre el terreno para con posterioridad realizar una selección de organizaciones de productores a controlar utilizando criterios de riesgo, entre los que entre otros se podrá tener en cuenta el importe de la ayuda, el resultado de controles realizados en anualidades anteriores, el que en el programa operativo se incluyan medidas de prevención y gestión de crisis, y en su caso, otros factores a determinar por el organismo pagador.

4. La autoridad competente llevará registros que describan y justifiquen el método de muestreo y un registro de las solicitudes seleccionadas para verificación.

5. El método de muestreo debe evaluarse anualmente, incluyendo los criterios de riesgo seleccionados y su eficacia.

6. Cuando el resultado de los controles sobre el terreno ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos generalizados en relación con una intervención, el organismo pagador aumentará la muestra a controlar en el siguiente ejercicio, año natural o año escolar dependiendo de cada tipo de intervención.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el organismo pagador podrá decidir además aumentar el porcentaje de controles sobre el terreno en la anualidad correspondiente, cuando se ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos generalizados.

8. La muestra se basará en un análisis de los riesgos y del impacto financiero de las diferentes operaciones, tipos de operaciones o intervenciones, y se seleccionará de manera aleatoria entre un 20 % y un 25 % de la misma.

Artículo 50 Comprobaciones a realizar en los controles sobre el terreno

1. Los controles sobre el terreno abarcarán todos los compromisos y obligaciones que puedan comprobarse en el momento de la visita y que no hayan podido verificarse durante los controles administrativos.

2. Los controles incluirán una verificación de:

Todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones referentes a las condiciones para la concesión de la ayuda que puedan ser comprobados en el momento de la visita y que no hayan podido verificarse durante los controles administrativos.

La exactitud de los datos declarados por el beneficiario en relación con los documentos disponibles.

3. Los beneficiarios no deberán poner ningún obstáculo a la realización de cuantos controles sean considerados necesarios y deberán facilitarlos en todo momento.

4. Las comprobaciones realizadas en los controles sobre el terreno quedarán recogidas en las correspondientes listas de control o en informes de control, que garanticen su trazabilidad y su pista de auditoría.

5. Para la realización de los controles podrán utilizarse fotos georreferenciadas que aporte el beneficiario u otros medios telemáticos, para verificar los criterios de elegibilidad, compromisos y otras obligaciones, siempre que la información obtenida ofrezca pruebas pertinentes y fiables.

6. Se realizarán las siguientes comprobaciones:

Los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar donde se ejecuta la acción o actuación o, si esta es intangible, a su responsable.

El organismo pagador podrá decidir no llevar a cabo tales visitas sobre el terreno si se trata de acciones o actuaciones de alcance reducido, o en el supuesto que, de acuerdo a un análisis de riesgos, quede justificada la no necesidad de las mismas. Deberá dejarse constancia documental de los elementos tenidos en cuenta que sustenten la decisión adoptada por la autoridad competente.

En la verificación física de las inversiones y conceptos de gasto se comprobará que se utilizan de conformidad el con programa aprobado.

Se realizarán todas aquellas operaciones de comprobación adicionales que no hubieran podido realizarse durante el control administrativo para verificar el cumplimiento de la normativa sectorial y no sectorial a que esté obligada como consecuencia de las acciones realizadas.

Se realizarán controles sobre operaciones que representen al menos el 5 % de las cantidades retiradas durante la campaña de comercialización por cada organización de productores y 5 % de las operaciones o superficies de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha. Se comprobará, cuando proceda:

No obstante, con base en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 2022/126, en caso de considerarse que el riesgo es bajo, las comunidades autónomas, en su ámbito competencial, podrían decidir eximir de llevar una contabilidad de existencias a aquellos centros que reciben cantidades inferiores un máximo que determinarán sobre la base de un análisis de riesgos documentado.

Artículo 51 Controles a posteriori

Se comprobará que los activos materiales en inmateriales adquiridos se utilicen de acuerdo con la naturaleza, objetivos y uso previsto y que sigan perteneciendo al beneficiario y estando en su posesión según el periodo de permanencia en el ámbito de programas operativos de frutas y hortalizas establecido en el artículo 11.1 del presente real decreto.

Podrán utilizarse fotos georreferenciadas que aporte el beneficiario u otros medios telemáticos, para verificar los compromisos y otras obligaciones, siempre que la información obtenida ofrezca pruebas pertinentes y fiables.

El artículo 42.1 1 se aplicará mutatis mutandis a los controles a posteriori contemplados en este artículo.

Artículo 52 Controles de calidad

1. El órgano competente en el pago de la ayuda comprobará la calidad de los controles sobre el terreno y a posteriori que haya realizado, y especialmente aquellos controles delegados para ser llevados a cabo por otros organismos en el caso de que así se previera en la normativa respectiva. En caso de que se constaten deficiencias en dichos controles, el órgano competente en el pago de la ayuda podrá acordar el cese de la delegación.

2. Estos controles de calidad deberán ser realizados por los órganos competentes en el pago de la ayuda, al menos en aquellas intervenciones o ayudas en que los controles se realicen por otros órganos competentes conforme al artículo 2.

Artículo 53 Evaluación de los controles

Las autoridades competentes en la realización de los controles deberán evaluar anualmente los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno a fin de determinar si los incumplimientos detectados pueden, en general, representar un riesgo para otras intervenciones o ayudas similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también indicará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse, y las medidas correctoras y preventivas necesarias.

Disposición transitoria única Normas específicas para 2022

1. En el año 2022, las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores que vayan a presentar un proyecto de programa operativo para su aprobación por el órgano competente, cuya primera anualidad sea 2023, podrán optar por una de las siguientes opciones:

La decisión por parte de los órganos competentes sobre la aprobación de estos programas operativos deberá llevarse a cabo:

2. Las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores que estén aplicando un programa operativo en 2022 que no finalice a 31 de diciembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.6 del Reglamento (UE) n.o 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios; (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, deberán presentar ante el órgano competente que les aprobó el programa, la solicitud contemplada en dicho artículo 5.6.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, excepto para los programas operativos que en virtud de la disposición transitoria única del presente real decreto se sigan rigiendo por la normativa reguladora de los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Disposición final primera Título competencial

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Facultad de modificación

Se autoriza al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a llevar a cabo, excepcionalmente y únicamente cuando esté suficientemente justificado y motivado por la urgencia en su aplicación, modificaciones sobre las cuestiones planteadas en el anexo I, y sobre los plazos, recogidas en el presente real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No se podrán incluir actuaciones en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de melocotón, nectarina, paraguaya, platerina y melocotón plano.

La instalación debe contar con un sistema de contadores que permita medir el uso del agua de la superficie a la que afecte las inversiones. Deben registrarse las lecturas de los contadores.

Si se trata de una mejora de instalación existente, se debe hacer una evaluación ex ante del potencial de ahorro de agua que refleje los parámetros técnicos de las instalaciones o infraestructuras existentes. Esta evaluación exante podrá consistir es las estipulaciones técnicas y prestaciones documentadas relativas a la inversión, proporcionadas por el proveedor

Si se trata de una mejora de instalación existente y si la inversión afecta a masas de agua cuyo estado se haya determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente por motivos relativos a la cantidad de agua, se conseguirá una reducción efectiva del consumo de agua, de manera que se contribuya a la consecución del buen estado de estas masas de agua.

En las inversiones que tengan como resultado un incremento neto de la superficie de riego, las masas de agua afectadas deberán no haber sido calificadas como inferior a bueno por motivos relativos a la cantidad de agua y demostrarse, que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de la inversión.

Si fruto de esta inversión se consigue una reducción efectiva del consumo de agua se considerará que contribuye a la consecución del objetivo contemplado en la letra e) del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115.

La misma inversión en riego no puede ser incluida en el ámbito de miembro y dentro de una misma anualidad en dos acciones simultáneamente

– Mejora de invernaderos: Plásticos, mallas, instalación de dobles puertas, doble techo, ventanas cenitales y laterales, equipamiento de emisión de CO2, utilización de sustrato reciclable, generadores, equipos de bombeo sistemas de control climático y aprovechamiento de CO2, sistemas de riego, de nebulización, de humidificación o de refrigeración, túneles, tunelillos, sublimadores, mallas de sombreo, mejora de automatismos, cortavientos, manta térmica, automatismos, sistemas de iluminación, red de tratamientos fitosanitarios, red de recogida de aguas, red de aire comprimido, hormigonado de pasillos etc.

– Naves de cultivo de champiñón.

En lo que se refiere a la maquinaria, el alquiler como alternativa a la compra sólo se permitirá cuando se justifique económicamente mediante la presentación de un informe realizado por técnico competente.

Se excluyen las herramientas manuales.

– No será subvencionable la construcción o reforma de dependencias como aseos, comedores, oficinas, salas de reuniones, etc. de forma aislada.

– Las vías de acceso se dimensionarán en función del tráfico que vaya a soportar derivado de la actividad de la OP.

– Se deberá disponer de licencia de obra.

–  La producción experimental, se determinará mediante coste específico. Sólo podrá aprobarse cuando se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma y se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone. Dicho protocolo deberá incluir el cálculo de los costes específicos, y ser valorado por un Centro público de investigación u organismo equivalente a juicio del órgano competente.

– Las inversiones han de contar con las autorizaciones y licencias necesarias según requiera la naturaleza de la inversión.

– Los proyectos de investigación podrán ser proyectos colectivos, promovidos por las OP y/o AOP junto a otras OP, AOP u otras entidades.

– Las OP podrán incluir en sus PO las contribuciones a proyectos de centros de investigación.

La instalación debe contar con un sistema de contadores que permita medir el uso del agua de la superficie a la que afecte las inversiones. Deben registrarse las lecturas de los contadores.

Se debe hacer una evaluación ex ante del potencial de ahorro de agua que refleje los parámetros técnicos de las instalaciones o infraestructuras existentes. El porcentaje mínimo de ahorro potencial estará comprendido entre el 5 y el 10 % según las características técnicas del proyecto de modernización.

Si la inversión afecta a masas de agua cuyo estado se haya determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente por motivos relativos a la cantidad de agua, se conseguirá una reducción efectiva del consumo de agua, de manera que se contribuya a la consecución del buen estado de estas masas de agua.

En las inversiones que tengan como resultado un incremento neto de la superficie de riego, las masas de agua afectadas deberán no haber sido calificadas como inferior a bueno por motivos relativos a la cantidad de agua y demostrarse, que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de la inversión.

Si fruto de esta inversión se consigue una reducción efectiva del consumo de agua se considerará que contribuye a la consecución del objetivo contemplado en la letra e) del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115.

La misma inversión en riego no puede ser incluida en el ámbito de miembro y dentro de una misma anualidad en dos acciones simultáneamente

La justificación de la inversión irá acompañada de la documentación técnica que permita una evaluación de la situación de partida y de la eficiencia de la nueva instalación.

Se establecerán medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación y el embalse.

En las parcelas de regadío de los miembros de una organización de productores que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, no podrán realizarse inversiones financiadas con un programa operativo. Además, la producción que se obtenga de las explotaciones anteriormente indicadas no podrá computar en el VPC ni a efectos de reconocimiento ni a efectos de la ayuda del programa operativo.

A las inversiones realizadas sobre sistemas de riego que tengan como objetivos otros diferentes de la gestión del agua, como puede ser sustituir el sistema de alimentación de energía por otro más eficiente medioambientalmente, no estarán obligados a establecer reducciones de consumo de agua, ni potencial, ni efectiva. Otras inversiones diferentes de las de regadíos que se realicen sobre parcelas que se rieguen no estarán sometidas a reducciones en el consumo de agua.

La energía generada no superará la cantidad de energía que puede utilizarse anualmente para las actividades normales de la OPFH o la AOPFH y sus miembros productores.

Se permitirá compensar la producción de energía sobrante que puede verterse a la red de distribución en momentos de exceso de producción de energía con consumo procedente de esa red general de distribución en momentos de déficit de producción de energía.

– Esta actuación será incompatible con las acciones D.1 y D.3 en superficie cuando se encuentren contemplados como práctica obligatoria en los módulos de producción ecológica o integrada.

– Se realizará un estudio por un organismo independiente para establecer un importe a tanto alzado con base en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126, para establecer un importe a tanto alzado, que cubrirá el coste adicional y las pérdidas de ingresos.

– Para justificar que el personal es cualificado se deberá aportar una descripción y justificación de la cualificación del puesto de trabajo o del trabajo a realizar. La justificación del coste se realizará mediante gastos reales.

– El gasto correspondiente a las actuaciones de personal B.1 y F.4, estará limitado al 20 por ciento para el conjunto del programa operativo. En caso de incumplimiento el importe de ayuda correspondiente a la última anualidad del programa operativo se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de este límite.

– En el caso de la promoción comercial:

• Lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126.

• No se podrán incluir inversiones o conceptos de gasto que reciban subvención a través de otras vías.

• Se deberá presentar un plan de promoción que recoja al menos los objetivos del plan, las actuaciones que se van a realizar y, en su caso, la sinergia entre ellas, los destinatarios del plan y los principales mensajes a transmitir.

– Sólo serán elegibles premios relacionados con la actividad de frutas y hortalizas (por ejemplo, una cesta de frutas, material para cocinar estos productos, libros relacionados...)

– En el caso concreto de la participación en ferias, en caso de que ya se reciba subvención por otra vía para alguno de las inversiones o conceptos de gasto de una determinada feria, no se podrán incluir los otros en el marco de los PO.

– La asistencia de personal de la OP/AOP a ferias estará limitada al personal comercial contratado por la entidad para actividades comerciales.

 – Personal: para justificar que el personal es cualificado se deberá aportar una descripción y justificación de la cualificación del puesto de trabajo o del trabajo a realizar. Sólo se subvencionará personal adicional al ya contratado, o personal que aun estando contratado con anterioridad y disponiendo de la cualificación requerida, realice una nueva actividad (control del momento óptimo de la recolección en términos de grados brix y consistencia, optimización del almacenamiento o variedades más adecuadas entre otros), comercialización de nuevos productos, nuevas líneas o en nuevos mercados. La justificación del coste se realizará mediante gastos reales.

– El gasto correspondiente a las actuaciones de personal B.1 y F.4, estará limitado al 20 por ciento para el conjunto del programa operativo. En caso de incumplimiento el importe de ayuda correspondiente a la última anualidad del programa operativo se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de este límite.

F.5 Apertura de oficinas comerciales en el exterior.

– Adquisición/construcción de la obra civil

– Instalaciones y equipamiento.

 – En lo que se refiere tanto a la obra civil como a la maquinaria, instalaciones y equipos de las oficinas comerciales en el exterior, el alquiler como alternativa a la compra sólo se permitirá cuando se justifique económicamente mediante la presentación de un informe realizado por un técnico competente.

– La organización de productores deberá presentar en el momento de la solicitud de la ayuda total o saldo documentación justificativa de los trabajos comerciales realizados.

– Se deberá presentar un certificado de una empresa o institución que pueda acreditar que los sistemas implantados contribuyen a los fines propuestos.

– Será incompatible con las acciones D.1 y D.3 cuando se trate de una práctica obligatoria recogida en el coste específico correspondiente.

• Gastos relacionados con análisis cuyo objetivo sea el de controlar la situación medioambiental y de calidad en todo el ámbito de la producción (suelo, agua, etc.), manipulación, acondicionamiento, transformación y envasado.

• Análisis multiresiduos

– Sólo serán subvencionables los análisis realizados en laboratorios acreditados.

– No serán subvencionables los análisis de carácter obligatorio relacionados con la salud pública.

La energía generada no superará la cantidad de energía que puede utilizarse anualmente para las actividades normales de la OPFH o la AOPFH y sus miembros productores.

Se permitirá compensar la producción de energía sobrante que puede verterse a la red de distribución en momentos de exceso de producción de energía con consumo procedente de esa red general de distribución en momentos de déficit de producción de energía.

Tipo de intervención 2.a) Creación, dotación y reposición de mutualidades por parte de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.

Se deberán respetar las disposiciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 2022/126. La organización de productores deberá establecer en sus estatutos, definidos en virtud del artículo 4.1.d) del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, las condiciones de aplicación del fondo mutual que deberán ser validadas por la autoridad competente en el momento de aprobación del programa operativo o sus modificaciones.

La organización de productores podrá pagar la compensación del fondo mutual únicamente a los miembros productores que experimenten una reducción de ingresos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

La compensación a los miembros productores no podrá ser superior al 70 % de la pérdida de ingresos, entendiendo como tal la diferencia entre la caída del mercado mínima del 20 % y la situación media de referencia entendiendo como tal la media quinquenal excluyendo el valor más alto y más bajo.

En el momento de la solicitud de la ayuda para la reposición de fondos mutuales, la organización de productores deberá justificar ante la autoridad competente que la reducción de ingresos ha sido de, al menos, el 20 %.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer requisitos adicionales.

Tipo de intervención 2.b) Inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de los volúmenes comercializados sea más eficiente, también a efectos del almacenamiento colectivo.

Tipo de intervención 2.c) Almacenamiento colectivo de los productos producidos por la organización de productores o por sus miembros e incluso, cuando proceda, la transformación colectiva para facilitar dicho almacenamiento.

Tipo de intervención 2.d) Replantación de huertos frutales o de olivares cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por razones sanitarias o fitosanitarias por orden de la autoridad competente del Estado miembro o para adaptarse al cambio climático.

Tipo de intervención 2.f) Retirada del mercado para su distribución gratuita o con otros fines, incluida, cuando proceda, la transformación para facilitar dicha retirada.

Tipo de intervención 2.g) Cosecha en verde, consistente en la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo.

Tipo de intervención 2.h) Renuncia a efectuar la cosecha, consistente en la terminación del ciclo de producción en curso en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollado y es de calidad adecuada, justa y comercializable, excluida la destrucción de productos debida a un fenómeno climático o una enfermedad.

Tipo de intervención 2.j) Orientación a otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, reconocidas.

Tipo de intervención 2.k) Aplicación y gestión de requisitos sanitarios y fitosanitarios de terceros países en el territorio de la Unión para facilitar el acceso a los mercados de terceros países.

Tipo de intervención 2.l) Acciones de comunicación destinadas a concienciar e informar a los consumidores.

Podrá incluir actuaciones realizadas como consecuencia de:

A. Identificación de la entidad solicitante:

B. Descripción de la situación de partida de la entidad al iniciar el programa operativo:

C. Declaración responsable sobre el resultado obtenido de la evaluación ex ante relativa a la situación en la que se encuentra la organización de productores, y en la que se sustentan los objetivos perseguidos por el proyecto de programa operativo, marcados por la organización.

D. Objetivos, perseguidos por el programa operativo tras llevar a cabo la evaluación ex ante mencionada en el artículo 4.1 y 8.2.a) del presente real decreto.

E. Duración, intervenciones, acciones actuaciones y conceptos de gasto a aplicar para conseguir los objetivos perseguidos por el programa operativo:

A) Copia o certificación del acta de la Asamblea General de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica, en el que se haga constar la aprobación de la constitución del fondo operativo anual, las disposiciones para su provisión y, el método de cálculo de las contribuciones financieras; y que todos los miembros productores o miembros que son organizaciones de productores en el caso de las asociaciones han tenido la oportunidad de beneficiarse del fondo operativo y de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización del mismo y de las contribuciones financieras. Dicho documento deberá contener, además:

B) Certificado relativo al valor de la producción comercializada sobre el que se basará el cálculo de la ayuda financiera de la Unión Europea al fondo operativo, y en su caso, certificado de la filial/asociación de organizaciones de productores, en el que se especifique:

C) En el caso de que el valor de un producto haya experimentado una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización: la documentación que justifique este hecho, y que demuestre, en particular, que dicho descenso no se ha debido a disminuciones de los efectivos productivos.

D) Una declaración responsable de cada uno de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, de que no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas excepto para las ayudas medioambientales que complementen los eco-regímenes.

E) La documentación específica que requiera cada acción, actuación, inversión y concepto de gasto.

F) Certificado en el que figure el acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad, o por el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por el órgano equivalente según la personalidad jurídica de la organización de productores, para obtener el reembolso de las inversiones o valor residual de las inversiones en caso de que el/los miembros cause/n baja en la organización o de que las inversiones subvencionadas dejen de estar a disposición de la organización de productores o sufran un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, objetivos o condiciones de aplicación de las inversiones.

G) Declaración responsable en la que la entidad se compromete a cumplir las disposiciones establecidas en la norma vigente que regula los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

H) Declaración responsable relativa a la información mencionada en el segundo guion de la Parte I, letra B.i, del presente anexo.

No obstante, las comunidades autónomas verificarán si los calendarios de recolección semanal son aplicables a sus condiciones de producción. En caso de que no sea aplicable, podrán aplicar su calendario de recolección específico debiéndolo comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación.

El importe de compensación por hectárea se calculará multiplicando (A) x (B), siendo:

(A) El porcentaje que queda por cosechar, en función de la semana de cultivo que figura en la tabla 1 de este anexo y que se calculará sumando los porcentajes de las seis semanas siguientes desde que se ha efectuado la operación de prevención de crisis. En el caso de que la operación se realice entre el lunes y el miércoles de la semana esa será la primera semana de cálculo del porcentaje de cosecha restante. En caso de que se realice entre el jueves y el domingo, esa semana se considerará como cosechada y, a efectos de cálculo del porcentaje que queda por cosechar, la primera semana será la siguiente, y (B) el importe (€/ha) correspondiente por producto fijado en la tabla 2.

1. A efectos de esta parte I del presente anexo, se entenderá como «entidad» a la organización de productores u organización transnacional de productores, de la que se esté determinando su valor de la producción comercializada.

2. El valor de la producción comercializada de una entidad será la suma de los siguientes valores contables de la entidad, correspondientes al periodo de referencia establecido en el artículo 23 del presente real decreto, al que se deberá deducir los importes establecidos en el apartado 3 de esta Parte I del presente anexo:

El valor de dicha producción se referirá a producción comercializada como producto fresco, preparado y envasado, listo para su comercialización. A este respecto, se entenderá producto preparado el sometido a limpieza, despiece, pelado, recorte y secado sin que éstas se transformen en FH transformadas.

3. Al valor facturado de la producción comercializada por la entidad, calculado según lo dispuesto en el apartado anterior, se le aplicarán las siguientes deducciones:

Para poder aplicar las reducciones previstas en las letras a) a e) y j) será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.

4. La entidad que desee calcular todo o parte de su valor de la producción comercializada a la salida de una asociación de organización de productores o de una filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o de una asociación de organización de productores deberá comunicar esa intención anualmente, y aportar la siguiente información:

5. En los casos de fusiones e integraciones de entidades, el valor de la producción comercializada de la entidad resultante o en la que se integran, será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las entidades de origen correspondiente a cada uno de sus periodos de referencia, calculados según lo dispuesto en el presente real decreto.

6. Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos el 35 por ciento para un periodo de referencia determinado en comparación con la media de los tres periodos de referencia anteriores, por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la entidad, el valor de la producción comercializada de dicho producto se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32.3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

A. En el caso de que presenten un programa operativo total

1. En caso de que la asociación de organizaciones productores no comercialice ningún volumen de producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores, o salida otra asociación que lleve a cabo la comercialización o salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

2. En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice la totalidad de la producción de las organizaciones de productores que la integran producida por ellas mismas o por sus miembros productores, su valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción de cada una de las organizaciones de productores que la integran comercializada por la asociación, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo para las organizaciones de productores, en fase salida la propia asociación, o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

3. En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice únicamente parte de la producción de las organizaciones de productores que la integran producida por ellas mismas o por sus miembros productores, su valor de la producción comercializada será la suma de:

4. En todos los casos, el valor de la producción comercializada de la asociación deberá ser aprobado por las asambleas generales de la asociación y de las organizaciones de productores miembros de la misma.

B. En el caso de que presenten un programa operativo parcial

1. En caso de que la asociación de organización productores no comercialice ningún volumen de producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será el valor la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida de cada una de las organizaciones de productores o salida otra asociación que lleve a cabo la comercialización o filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, no contabilizados por dichas organizaciones para constituir los fondos operativos que financien sus programas operativos individuales, y que sean aprobados tanto por la asamblea general de la asociación como por las de las organizaciones de productores y entidades miembros de la misma que se vayan a beneficiar de la aplicación del programa parcial de la asociación, con objeto de financiar dicho programa.

2. En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice la totalidad de la producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será la suma de los valores de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de productores que la integran, determinados acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto y en la Parte I del presente anexo, en fase salida la propia asociación, o en su caso, salida filial que cumpla lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, excluyendo de dicho valor, los valores que contabilicen las organizaciones de productores que la integran para financiar sus programas operativos individuales.

Dichos importes deberán haber sido aprobados tanto por la asamblea general de la asociación como por las de las organizaciones de productores y entidades miembros de la misma que se vayan a beneficiar de la aplicación del programa parcial de la asociación.

3. En caso de que la asociación de organizaciones de productores comercialice únicamente parte de la producción de las organizaciones de productores que la integran, su valor de la producción comercializada será la suma de:

Dichos importes deberán haber sido aprobados tanto por la asamblea general de la asociación como por las de las organizaciones de productores y entidades miembros de la misma que se vayan a beneficiar de la aplicación del programa parcial de la asociación, para financiar dicho programa.

el caso del espárrago, el primer año es improductivo, por lo que las semanas son las transcurridas desde el 1 de enero del año siguiente a la plantación y no desde la fecha de plantación.

el caso del tomate, únicamente se podrá percibir compensación hasta el 31 de mayo.

arándano, frambuesa y mora semanas desde la primera recolección.

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